Frecuentemente se nos plantean casos en los que una comunidad quiere mejorar la accesibilidad y salvar los escalones que hay en el portal punto tiene ascensor pero este no se pensó para que bajase a cota cero en su construcción y se necesita para ello un proyecto que finalmente contempla la ocupación de un espacio privado como patio trastero o plaza de garaje.
¿Es posible llevar a efecto esta instalación?
Pues a la luz del artículo nueve de la Ley de Propiedad Horizontal el propietario tiene la obligación de soportar la constitución de esta servidumbre si bien tiene derecho a que se le rechaza por los daños y perjuicios aunque ello suponga la pérdida total de una propiedad.
En cuanto a la mayoría necesaria para adoptar este acuerdo el artículo 17 establece que será suficiente por la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de cuotas de participación.
A la luz del trascrito artículo de la LPH, el propietario tiene la obligación de soportar la constitución de una servidumbre en su elemento privativo, si bien tiene derecho a obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios soportados. Ahora bien, en el presente supuesto, se nos informa que la ocupación de la plaza de garaje supondría una pérdida total de la propiedad, ya que se ocuparía la totalidad de la misma. En tal caso, no se puede llevar a cabo la constitución de la servidumbre, y, por lo tanto, no se puede proceder a la ocupación de la totalidad de la propiedad, ya que ello implicaría una privación del derecho de propiedad al extremo de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo. Al respecto ver la sentencia TS 10-10-2011 y la de 22-12-2010.
En cuanto a la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo de instalación del ascensor a cota cero, resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del art.17.2 LPH, que dispone que «Sin perjuicio de lo establecido en el art.10.1.b LPH, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.»
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