Tras un pleito entre un propietario y la comunidad, en la que le dan la razón al propietario, los gastos procesales le corresponden abonarlos a la comunidad, al ser condenados en costas.
¿Habría que hacer una derrama para costear este gasto entre el resto de propietarios? ¿se puede pagar del fondo común de la comunidad?
Respuesta
En el caso planteado, en el que existe una sentencia que da la razón al propietario y condena en costas a la comunidad, entendemos que la comunidad deberá aprobar una derrama para hacer frente a dichos gastos procesales, de la que se debe excluir al propietario.
Por tanto, no debería pagarse el importe de las costas con el fondo común ya que en dicho fondo común ha participado proporcionalmente el propietario litigante, por lo que si se pagan con él las costas impuestas a la comunidad, el propietario estaría pagando de forma indirecta una parte de las mismas y ya se ha aclarado jurisprudencialmente que los gastos procesales derivados de procedimientos mantenidos entre la comunidad y un comunero no se le pueden repercutir a este último, ni cuando se trata de la solicitud de una provisión de fondos ni cuando el comunero o propietario ha ganado el pleito y se impone la obligación del pago de las costas a la comunidad.
En este sentido se han pronunciado varias sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas la de 17 de noviembre de 2011 la cual, con referencia a otra previa de 24 de junio de 2011 concluye, en relación con esta cuestión, lo siguiente:
«TERCERO.-
Gastos procesales derivados de pleitos entre la comunidad de propietarios y un comunero.
A) La jurisprudencia que cita el recurrente ha sido resumida por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 , cuyo fundamento de derecho tercero declara: «Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al -adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la comunidad de propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la comunidad de propietarios vencida, a lo que cabe añadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un -autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes»