En ocasiones las comunidades se plantean modificar por circunstancias sobrevenidas, el sistema de contribución a determinados gastos, como puede ser el ascensor o la calefacción.
Y la consulta con la que acuden al despacho se repite:
¿Qué mayoría se precisa en junta para que estos dos pisos dejen de participar en el gasto de calefacción?
Pues bien, en el caso de que se pretendiera modificar la forma de contribución a los gastos comunes, esto supondría una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, lo que salvo supuestos excepcionales (sentencia judicial o alteración física del inmueble) requeriría el voto favorable unánime de los propietarios al amparo del art.17.6 LPH.
Y la jurisprudencia ha reiterado que la exención, en favor de algún copropietario de su participación en los gastos comunitarios, debe ser aprobado de modo unánime en junta de propietarios (Sentencias TS 20 febrero 2012), 8 noviembre 2011. Así, la sentencia del TS 6 mayo 2013 establece: «Esta Sala de manera reiterada ha establecido que el modo de contribución a los gastos comunes del edificio, debe ser el fijado en los estatutos de la comunidad, o en lo que, conforme a lo dispuesto en la LPH se pueda acordar en las juntas de propietarios. De este modo, los propietarios solo pueden considerarse excluidos de su contribución a determinados gastos cuando así lo establezca el título constitutivo de la propiedad horizontal, los estatutos de la comunidad o se acuerde de modo unánime entre todos los copropietarios, pero, con carácter general, no puede fundarse la exclusión a la participación en alegaciones relativas a la no utilización de un servicio o a la no obtención directa de un beneficio.»
Por lo tanto, el no uso de un servicio común no implica la exención del deber de contribuir a su sostenimiento, el cual solo puede ser acordado por los estatutos o en su caso, por decisión unánime de todos los copropietarios del edificio. Es pues la exoneración, y no la contribución, lo que ha de aprobarse de esa manera.”