En una comunidad de propietarios existe un espacio común bajo la escalera destinado a dejar los productos de limpieza. En los últimos años, los propietarios han cogido la costumbre de dejar enseres privados como bicicletas, colchones, etc. En la última junta se aprobó por unanimidad de los asistentes que este espacio se destinaría solo para el guardado de los productos de limpieza y se dio un plazo de 15 días a los propietarios para que retiraran sus enseres privados, dando aviso que si no serían trasladados al contenedor de basura.. ¿Es legal ya pasado el plazo tirar estos enseres privados? ¿La comunidad estaría actuando correctamente sin el riesgo de que el propietario les pueda denunciar?
Respuesta
Todos los propietarios de la comunidad están obligados en virtud de lo dispuesto en el art. 9.1.a y g LPH a “respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo…” así como a “observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares …”. Además, vienen obligados al cumplimiento de las normas de régimen interno y acuerdos que, en su caso, hubiera aprobado la comunidad.
En el presente supuesto, si bien hay un incumplimiento por parte de uno de los propietarios de un acuerdo adoptado en junta de propietarios, la comunidad no debe actuar por su cuenta retirando los enseres que ocupan las zonas comunes, sino que deberá acudir a la acción de cesación contenida en el art.7 LPH.
El art.7.2 LPH establece que “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.”
Prosigue el citado artículo diciendo que el presidente de la comunidad ya sea por iniciativa propia o de cualquier de los propietarios, “requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.”
En el caso de que el propietario continuará con su conducta “el presidente, previa autorización de la junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.”
Para iniciar la acción de cesación, la comunidad de propietarios deberá presentar la demanda contra el propietario, acompañándola del requerimiento al propietario y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios. El juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.
En el caso de que la demanda fuera estimatoria, el juez podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.
En este sentido se pronuncia la sentencia de la AP Zaragoza 8-4-22 que resuelve una acción de cesación a favor de una comunidad de propietarios que la había instado alegando ruidos y ocupación de las zonas comunes por parte de uno de los propietarios. Dice así la referida sentencia: “La actividad molesta atribuida a la parte demandada son ruidos constantes, escándalos, gritos, ocupación de zonas comunes con enseres y basuras en zonas comunes. Actividades molestas por las que se puede ejercitar la acción del art.7 LPH, que no se limita a actividades prohibidas en los estatutos, como alega la parte apelante”