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Responsabilidad del Presidente

En una comunidad de propietarios han acordado demandar a unos propietarios con saldos vencidos e impagados, pero el presidente no quiere firmar la documentación necesaria para poder tramitar las demandas.
¿Qué actuaciones puede realizar la comunidad contra el presidente? ¿Qué consecuencias puede tener?
En primer término, conviene precisar que para la presentación por parte de la comunidad de la demanda indicada uno de los documentos requeridos sería el acta de la junta en la que se aprueba dicha liquidación, acta que en virtud de lo dispuesto en el art. 19.3 LPH ha de «cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario».
Sin embargo y pese a que la firma del presidente viene configurada como un requisito de forma del acta, su falta no supone que los acuerdos recogidos no sean válidos ya que el acta de una Junta de propietarios no constituye un acuerdo, como ya manifestó en su día el TS de 2-3-92, limitándose a ser un reflejo de los acuerdos alcanzados. Así lo han indicado también sentencias posteriores, entre otras la sentencia 406/2010 de la AP Madrid de 14-9-10 que, recogiendo dicha jurisprudencia, establece:
«El acta de la reunión de la junta de propietarios no es más que un mero y simple documento privado, al cual, la jurisprudencia, ha venido negando el carácter constitutivo y su eficacia «ad probationem», que no se establece expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal y que por su importancia procesal no puede interpretarse en tal sentido…».
Entendemos, por tanto, que dicho acta sería válida con la única firma del secretario-administrador siendo recomendable que incluya al pie del acta una diligencia o mención en la que se detalle que el presidente se ha negado a firmar.
Idénticas menciones en cuanto al certificado de deuda que es otro de los documentos que la LPH exige aportar para la reclamación de las cuotas de comunidad pendientes y que además de la firma del secretario-administrador precisa incluir el visto bueno del presidente
No obstante, se ha de aclarar que tal documento se exige siempre y cuando se quiera utilizar el procedimiento monitorio específico que la norma prevé en su art. 21.3 LPH pero que también es posible la reclamación por el correspondiente procedimiento declarativo civil (en cuyo caso no se precisaría aportar este documento).
En segundo lugar, en cuanto a las actuaciones de la comunidad contra el presidente entendemos que la más lógica es su remoción.
En efecto, aun cuando el cargo de presidente de la comunidad es en principio anual por disposición del art. 16.1 LPH, es posible la remoción de la persona que ocupe el mismo tal y como expresamente prevé el art. 14.a LPH de la citada norma, que no establece la necesidad de que se fundamente en causas determinadas ni que esté especialmente justificada. Ello ha sido corroborado por los tribunales, entre otras en la sentencia de la AP Gipuzkoa 23-10-20.

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